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Si existe una figura capital dentro de las comunidades de propietarios es la del
presidente, es el representante legal de la comunidad, y su elección y duración en el cargo es
de los aspectos más ásperos dentro de las comunidades.

La ley de propiedad horizontal en su articulo 13.2 establece que la elección del cargo
de presidente se hará entre los propietarios, mediante elección o en caso de no existir
voluntarios de forma subsidiaria con el sistema de elección establecido en la comunidad.

El cargo de presidente es obligatorio, es decir, no se puede renunciar a el, así lo obliga
la ley. Solo se puede solicitar la revocación del cargo ante un juez argumentando los motivos
oportunos y a expensas que el juez los estime convenientes y requiera a la comunidad de
propietarios la designación de un nuevo presidente.

La duración del cargo suele ser anual, salvo que en los estatutos se estime otro periodo
de tiempo, el cargo de presidente continuara vigente aunque se retrase la convocatoria de la
asamblea para la elección de un nuevo candidato. Lo mismo que puede ser removido de su
cargo antes de la finalización de este siempre que se cumplan los preceptos y mayorías
establecidos en la ley de propiedad horizontal para las convocatorias y votaciones.

El cargo de presidente no es un cheque en blanco para actuar en la comunidad sin
atenerse a los acuerdos adoptados en las asambleas o a la normativa vigente. De hecho, si el
presidente se extralimita, o actúa de forma unilateral perjudicando los intereses generales de
la comunidad, los propietarios podrán exigir responsabilidad civil en base a los artículos
establecidos 1101 y 1920 del código civil.