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El derecho a la información en las comunidades de propietarios no está desarrollada
en la Ley de Propiedad Horizontal, la Ley solo hace mención a los datos que deben incluirse en
la convocatoria de junta en el artículo 16.2 en cuanto a los asuntos a tratar, en lugar, día y hora
de la celebración.

La Ley si hace mención a la obligación del Administrador de ser el custodio de la
documentación, y el derecho al examen de por parte de los propietarios de la misma tal y
como marca el artículo 20.1, no quedando reflejado en ningún momento la posibilidad de
facilitar copias de los mismos.

Ante este vacío, solo nos queda la posibilidad de recurrir a la jurisprudencia, para ello
tenemos varias sentencias que nos marcan el camino a seguir:

  • La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2004, dice al respecto:
    “… ni de la letra ni del espíritu de la Ley sobre Propiedad Horizontal, puede
    entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios,
    como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las
    materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de
    todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso,
    deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia
    particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea”.

 

  • La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª) de 25
    septiembre de 2013:
    “… En dicha línea la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de diciembre
    de 2.005 señala que el derecho a la información no puede entenderse como la facultad de
    todo propietario a obtener cuanta documentación quiera y le venga en gana o con fines
    inespecíficos, sino como el derecho a examinarla en el lugar donde está a su disposición, o
    eventualmente obtener copia, en función de circunstancias que así lo aconsejen por la
    complejidad o interés específico del asunto, dado que ha de compatibilizarse el derecho a la
    información con el deber de los órganos de la Comunidad de proteger el interés general,
    evitando conductas con fines obstruccionistas o de control o fiscalización general, más propio
    de una auditoria que de una petición de información para la intervención en la Junta en los
    términos legalmente exigidos”.

Un sector de la doctrina opina que el derecho de información de los propietarios en las
Comunidades tiene que sujetarse a unas condiciones, y por ello, la Comunidad sólo estaría
obligada a exhibir la justificación de sus cuentas con carácter previo a la celebración de la Junta
general ordinaria, en un periodo de tiempo prudencial, y no tendría obligación cuando los
ejercicios económicos estuvieran cerrados. Es decir, respecto a esto último, no puede exigirse
sin más por cualquier vecino la exhibición de los soportes contables de ejercicios económicos
que se encuentren aprobados y liquidados, pues la fiscalización de dichas cuentas, solo le está
permitida a la Junta de propietarios como tal.

Sí se tratara del supuesto de petición de información de cuentas relativas al ejercicio
en curso, del que todavía no se hubiese celebrado Junta ordinaria para su aprobación, o de
petición de otro tipo de documentos (por ejemplo actas de las Juntas celebradas en un
determinado año), no puede negarse u obstaculizarse el derecho de todo comunero a pedir al
Secretario-Administrador la información que puntualmente precise, y así lo justifique
conforme al artículo 20 letra e), de la LPH.

Dice la Sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de 17 de Noviembre de 2003,
que el derecho de información , tiene como limite la buena fe y la prohibición de un ejercicio
antisocial o abusivo del derecho que con carácter general prescribe el artículo 7 del Código
Civil, sin que un propietario, a título individual, pueda sustituir la función fiscalizadora de la
Junta de propietarios.

Por todo ello, dicha petición de información, habrá de ajustarse a aspectos puntuales y
concretos (por ejemplo, exhibición de determinadas facturas, contratos, actas de Juntas, etc.)
sin que sean aceptables genéricas e ilimitadas peticiones de información y documentación por
encima de lo que es ordinario al resto de propietarios (como dice la Sentencia de la Audiencia
provincial de Cantabria de 19 de diciembre de 2005).

El Administrador custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo,
debe conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones,
apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.

La consulta o gestión habrá de efectuarse conforme a los usos en el despacho del
secretario-administrador, (art 1171 cc) – AP de Barcelona 24/10/2006 que el examen y revisión
ha de hacerse en órganos comunitarios y del modo menos costoso para la comunidad 22-11-
2004 – derecho a examinar documentación, pero no a la entrega de material, aún más
restrictivo AP MALAGA – 11-11-14, desde el punto de vista de protección de datos el
administrador no puede negar al presidente documentación alguna, al ser el representante de
la comunidad.

Fuente: Elaboración propia y SEPIN